El procedimiento monitorio, es un procedimiento judicial mediante el que se puede reclamar una cantidad de dinero al deudor. Se acude a este procedimiento por su rapidez y sencillez respecto de otros procedimientos; además es más económico. Se encuentra regulado en el Título I, Capítulo I de la Ley de Enjuiciamiento Civil Artículos 812 y ss.

¿En qué casos procede?

De acuerdo con el art.812.1 LEC, el procedimiento monitorio es utilizado cuando:

  • Pago de una deuda dineraria, en moneda de curso legal, de cualquier importe, sin embargo esta ha de ser:
  1. Líquida: importe determinado
  2. Determinada: la cantidad reclamada ha de derivar directamente del título
  3. Vencida: ha finalizado el plazo para efectuar el pago
  4. Exigible: puede ser reclamada por el acreedor
  • La deuda se ha de acreditar de las siguientes maneras
  1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma o clase, que aparezcan firmados por el deudor.
  2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas o cualquier otro documento que, aun creado unilateralmente por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase existente entre acreedor y deudor.

Proceden también en los siguientes casos Art. 812.2 LEC:

  • Deudas que reúnan los siguientes requisitos:
  1. Junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
  2. La deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos.

¿Qué juzgados son competentes?

El artículo 813 de la LEC establece que el juzgado competente es:

Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, o si no fuese conocido, el del lugar donde pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el Tribunal.

  • En el caso de que finalmente el deudor no fuese hallado o es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar el procedimiento ante el juzgado competente.

*Excepción: reclamación de deudas de Comunidades de Propietarios, que será competente el Juzgado de primera instancia del lugar donde esté sita la finca.

Además no son de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita de los artículos 50 y ss de la LEC.

¿Cómo comienza el procedimiento monitorio?

El procedimiento monitorio comienza mediante petición Inicial, de conformidad con el Art. 814 LEC:

  • El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se hará constar:
  1. Identidad del deudor
  2. Domicilio del acreedor y deudor, o el lugar en el que residieran o pudieran ser hallados.
  3. Origen y cuantía de la deuda, acompañando los documentos. La petición podrá hacerse mediante impreso o formulario
  • Para su presentación no será necesaria la asistencia de letrado y/o procurador, aunque es recomendable. En sofiscal contamos con abogados con experiencia que le pueden representar y defender ante los tribunales.

El letrado de la administración de Justicia de conformidad con el Art. 815.1 LEC admitirá el procedimiento por haberse aportado los documentos requeridos en el art. 812 o, siendo otros, constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario y se confirma lo expuesto en la petición.

De igual modo el letrado de la administración de justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague, acreditando dicho pago ante el tribunal, o se aponga.

El Art. 815.2 LEC señala que en el caso de las Comunidades de Propietarios, en caso de no ser localizado en ninguna de las direcciones dadas por el acreedor se podrá proceder a las comunicación por edictos.

¿Qué pasa si el deudor no comparece?

El Art. 816 LEC establece que, si el deudor no atiende al requerimiento de pago, o no comparece, el Ltdo. de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso y dando traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el art. 548 LEC.

Otra opción que se puede dar es que el deudor pague, el Ltdo. de la Administración de justicia acordará el archivo de las actuaciones ( art. 817 LEC).

Otra situación que se nos puede dar es que el deudor se oponga de acuerdo con el Art. 818.1 LEC, en ese caso:

  • Si se presenta escrito de oposición el asunto se resolverá en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia efecto de cosa juzgada
  • El escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía.
  • Si la oposición se fundara en pluspetición se actuará respecto de la cantidad reconocida.
  • Si la cuantía no excede de la del juicio verbal el Ltdo. de la Administración de justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando continuar conforme a lo previsto para este tipo de juicios. Además dará traslado de la oposición al actor quién podrá impugnarla en el plazo de 10 días. Las partes en sus escritos podrán solicitar la celebración de la vista.
  • Si la cuantía excede de la del juicio verbal y el actor no interpusiere la demanda correspondiente en el plazo de 1 mes desde el traslado del escrito de oposición, el Ltdo. de la Administración de justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y se condenará en costas al acreedor.

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