El Tribunal Supremo establecido una serie de requisitos para determinar cuando estamos ante un falso autónomo, que tienen que ver con la ajenidad en los resultados, dependencia en la realización y retribución de los servicios.Pongamos un ejemplo, una persona, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene suscrito desde el 1 de abril de 2018 un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa de reparación de persianas llamada “XXXXXXX”. El mismo tiene por objeto “la realización por el trabajador de servicios de reparación de persianas, según las necesidades de la empresa”.

En el contrato suscrito por las partes destacan las siguientes cláusulas:

* Tercera: “por la realización de la actividad contratada, el trabajador percibirá la cuantía establecida en la tarifa de precios fijada por la empresa. Todo ello previa emisión de la factura mensual correspondiente, con los datos legalmente obligatorios en la misma, incluido el IVA”.

* Cuarta: “será responsabilidad de la empresa la adquisición o arrendamiento de los materiales, medios y herramientas necesarios para la realización de la actividad que ha de desarrollar el trabajador”.

* Octava: “incumbe a la empresa la dirección, organización y control de los trabajos objeto de este contrato. En este sentido, el trabajador quedará sujeto a las órdenes e instrucciones proporcionadas por la persona o personas designadas por la empresa”.

Además:

* Esta persona no presta sus servicios de reparador de persianas para otras empresas diferentes.

* El trabajador utiliza para desplazarse un vehículo propio, con logotipos de la empresa “XXXXXXXXXX”.

* La empresa le ha facilitado un teléfono móvil y un busca, ya que los servicios se prestan las 24 horas al día, debiendo el trabajador permanecer localizado durante todo el turno de trabajo que le haya sido asignado.

En este supuesto ¿existe o no una auténtica relación laboral entre el cerrajero y la empresa?

En este supuesto, SI QUE EXISTE AUTÉNTICA RELACIÓN LABORAL, puesto que, se dan las notas de laboralidad.

En primer lugar, se trata de una prestación personal, por la que el trabajador está perfectamente identificado, a través de un contrato de arredamiento de servicios.

En segundo lugar, el empleado depende de la empresa “XXXXXXXX”. Asimismo, el trabajador desarrolla su actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, sometido a un horario o disfrute de derechos específicos del personal. En la cláusula octava se establece que “el trabajador quedará sujeto a las órdenes e instrucciones proporcionadas por la persona o personas designadas por la empresa”.

De la misma manera, el trabajador percibe un salario, por parte del empresario, por lo que se dan más notas de dependencia.

Es verdad que el trabajador utiliza un vehículo propio, pero utiliza logotipos de la empresa anteriormente referida, es una manifestación más de la dependencia de este trabajador con la empresa “XXXXXXX”.

Junto con las notas de dependencia, la Jurisprudencia habla de distintos tipos de ajenidad.

  1. Ajenidad en los frutos: Ser empresario significa asumir el riesgo del negocio. El trabajador por cuenta ajena no es dueño de los frutos de su trabajo, sino que es la empresa. A cambio, por el fruto del trabajo realizado por el empleado, le darán una retribución.
  2. Ajenidad en los riesgos: Quien asume el riesgo del negocio siempre es el empresario, el trabajador nunca. En este aspecto, la empresa asume el riesgo del negocio.
  3. Ajenidad en los medios de producción: El empresario es el que pone los medios de producción. En este supuesto, le facilita al trabajador un teléfono móvil y un busca, debiendo el trabajador permanecer localizado durante todo el turno de trabajo que le haya sido asignado.

El Tribunal Supremo, en la sentencia STS 1564/2012, Sala de lo Social, Sala 4, Sección 4º, de 25 de febrero de 2013, explica que los indicios comunes de dependencia más habituales son:

  1. a) la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste,
  2. b) el sometimiento a horario,
  3. c) el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones,
  4. d) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y
  5. e) como reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Por lo tanto, podemos concluir que este trabajador, no debería estar afiliado al RETA, ya que se cumplen todas las notas de laboralidad, por lo que estaríamos ante una situación de falso autónomo. La condición de falso autónomo puede ser motivo de sanción por parte de la inspección de trabajo. En general, las sanciones van desde los 3.126 euros a los 10.000 euros y la obligación del pago de todas las cotizaciones sociales del trabajador de los últimos cuatro años al Régimen General. A esto se le añade una multa por no haberlas abonado en su momento de entre el 100% y el 150% de las cantidades no pagadas.