- 22 de junio de 2021
- Publicado por: Sofiscal
- Categoría: Noticias
A través de los órganos sociales, las sociedades expresan su voluntad social. Los órganos sociales necesarios son la Junta General de Socios y el órgano de Administración.
La Junta es definida generalmente como el órgano soberano de la sociedad. Sin embargo, hay que matizar que este órgano no puede hacer todo, ya que por ejemplo, no establece la relación entre la sociedad y los terceros. Tampoco, la Junta puede inmiscuirse en las competencias del órgano social.
Por otro lado, los administradores tienen dos funciones básicas: La gestión/administración de la sociedad día a día y la representación de la sociedad frente a terceros.
el artículo 151.1 LSC establece que los socios reunidos en Junta General decidirán en los asuntos propios de la competencia de la Junta, conforme a la mayoría legal y estatutariamente establecida.
Para reconocer os derechos de los socios hay que acudir a los estatutos.
- Características:
Respecto a las características podemos destacar las siguientes:
- En la junta participan todos los socios, por lo que no se puede excluir a ningún socio que tenga derecho a votar en la Junta.
- La actuación del órgano social de la Junta General no es permanente (permanente son los administradores). Se deben juntar una vez mínimo al año, pero se pueden reunir cuantas veces estimen necesario los administradores.
- Se trata de un órgano colegiado, es decir, toman las decisiones en mayoría, se asume que es pluripersonal, pero su funcionamiento es por mayoría. Este principio es básico porque beneficia al socio mayoritario (a las mayorías), evitando el poder de veto de las minorías dándoles un poder enorme.
Por otra parte, la junta general, tiene diversas competencias enumeradas en el artículo 160 LSC
- Aprobación de las cuentas anuales, de la aplicación del resultado y la censura de la gestión social.
- Nombramiento, cese de los administradores y liquidadores, así como respecto de los auditores de cuentas. Además, el ejercicio de la acción social de responsabilidad.
- Modificación de los estatutos sociales
- Modificación del Capital Social
- Supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente
- La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
- La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio (social) al extranjero.
- La disolución de la sociedad.
- La aprobación del balance final de liquidación.
- Cláusula residual que hace referencia a cualquier otro asunto que determine la ley o los estatutos.
El artículo 161 LSC afirma que, salvo disposición contraria en los estatutos, la Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión.
- Clases
Las clases están reguladas en el artículo 164 LSC.
- La Junta General ordinaria: Se caracteriza por la aprobación de las cuentas anuales, aplicación de resultados y censura de la gestión social. Tiene lugar en los primeros 6 meses siguientes al cierre del ejercicio.
- La Junta General extraordinaria: la que no es ordinaria y sus competencias incluyen las no mencionadas.
En ocasiones, se aprovecha la junta ordinaria para aprobar cuestiones que no sean propias de ella realizando simultáneamente una junta ordinaria y extraordinaria.
- Representación
En las Sociedades Limitadas: El artículo 183 de la Ley, establece que el socio solo puede hacerse representar en la Junta General por:
- Su cónyuge
- Ascendiente/descendiente
- Otro socio
- Persona que ostente un poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo su patrimonio en territorio nacional.
- Los estatutos pueden autorizar la representación por otras personas
La representación ha de concederse por escrito, no cabe representación verbal. Se puede realizar en documento privado si es para cada junta. Si es para todas las juntas ha de realizarse en documento público. La representación comprende todas las participaciones del socio (todas las participaciones = un único socio).
En las sociedades Anónimas: Artículo 184 de las Sociedades de Capital. Todo accionista que tenga derecho de asistencia, podrá hacerse representar por otra persona aunque no sea accionista. Los estatutos pueden limitar esta facultad.
En cuanto a las formalidades de esta representación, debe conferirse por escrito. Cabe también la posibilidad de delegar la representación en un tercero mediante procedimientos telemáticos.
En ambas sociedades (SA y SL), si el socio que ha delegado su representación asiste a la junta, esa asistencia invalida automáticamente la representación.
- Derecho de Voto
El artículo 188 LSC establece que, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a un voto.
Sin embargo, las SA no será válida la creación de acciones que de forma directa o indirecta altere la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.
El artículo 190 de LSC regula las situaciones en las que un socio se encuentra en conflicto de interés y no puede participar en la JGA. Puede asistir, pero no votar. Los posibles conflictos de intereses que pueden existir
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