- 28 de junio de 2021
- Publicado por: Sofiscal
- Categoría: Noticias
El artículo 20 de la Ley de sociedades, prevé los efectos una diferente valoración contable respecto de la fiscal.
Cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan diferente valoración contable y fiscal, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre ambas, de la siguiente manera:
- Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante (ej. existencias), en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso o un gasto.
- Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja.
- Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que sean objeto de transmisión o baja con anterioridad, en cuyo caso, se integrará con ocasión de la misma.
- Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores.
Es decir, como ejemplo, si yo amortizo fiscalmente muy rápido, (por libertad de amortización, por leasing, o por aceleración de amortización de ERD), o si amortizo contablemente más de lo que me permite la norma fiscal, la valoración fiscal del bien va a ser distinta de la valoración contable. Dicha diferencia ira revirtiendo a medida que vaya amortizando el bien, salvo que decida trasmitirlo antes de que esto ocurra.
En este caso el ajuste se puede determinar como la diferencia entre ambas valoraciones, fiscal y contable.
Pongamos un ejemplo:
Mobiliario adquirido el 1/1/12, por importe de 12.500 euros. Lo vendo el 1/1/2017 de este año por 5.000. La amortización contable fue de 2.000 euros al año.
Este mobiliario esta fiscalmente amortizada mientras que contablemente aún no. Los ajustes negativos que hicimos los primeros años de vida del bien tendrían que empezar a revertir ahora, pero como se vende el bien tendremos que darnos todo el ajuste positivo de golpe este año. Para esto tenemos que averiguar cuanto es la amortización acumulada contable, y la diferencia entre la amortización acumulada fiscal será el ajuste positivo.
AÑO | AMORTIZACIÓN CONTABLE | AMORTIZACIÓN FISCAL | AJUSTES |
---|---|---|---|
2012 | 2.000 | 12.500 | -10.500 |
2013 | 2.000 | 0 | +2.000 |
2014 | 2.000 | 0 | +2.000 |
2015 | 2.000 | 0 | +2.000 |
2016 | 2.000 | 0 | +2.000 |
2017 | 2.000 | 0 | +2.000 |
2018 | 500 | 0 | +500 |
Total | 12.500 | 12.500 | 0 |
Ajustes pendientes de +2.500.
Valor contable del activo a 1/1/2017: valor contable – A Acumulada del bien:
12.500-10.000= 2.500
Valor fiscal del activo a 1/1/2017: valor fiscal – A Acumulada (fiscal) del bien:
12.500-12.500= 0.
Ajuste +2.500.
Pongamos otro ejemplo:
Mobiliario adquirido el 1/1/14, por importe de 10.000 euros. Lo vendo el 1/1/2017 de este año por 5.000. La amortización contable fue de 2.000 euros al año. El coeficiente máximo de amortización fiscal fue del 15%.
Este mobiliario se amortizó más rápido contablemente (un 20%) que fiscalmente (un 15%). Los ajustes positivos que hicimos los primeros años de vida del bien tendrían que empezar a revertir ahora, pero como se vende el bien tendremos que darnos todo el ajuste negativo de golpe este año. Para esto tenemos que averiguar cuanto es la amortización acumulada contable, y la amortización acumulada fiscal será el ajuste positivo.
Valor contable del activo a 1/1/2017: valor contable – A Acumulada del bien:
10.000-8.000= 2.000
Valor fiscal del activo a 1/1/2017: valor fiscal – A Acumulada (fiscal) del bien:
10.000-6.000= 4.000.
Ajuste -2.000.
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