1. RECURSO DE REPOSICIÓN - Artículo 222 LGT.

Los órganos de gestión e inspección son los que se encargan de liquidar la cuota y los intereses de demora. Una vez que practican a liquidación se encargan de notificarla ya sea en papel o de forma electrónica, cuando es notificada se abre para el obligado tributario un periodo voluntario de pago del artículo 62.2 de la LGT. En caso de no estar de acuerdo con la liquidación realizada, el obligado puede RECURRIR.

Es previo a la reclamación económico-administrativa.

Y es POTESTATIVO.

Nos encontramos un caso en el que va a ser necesario y es cuando estamos ante municipios pequeños, cuando NO se trate de municipios de GRAN POBLACIÓN.

Una vez que el obligado presente el recurso de reposición NO podrá remover la reclamación económico-administrativa:

  • Hasta que el recurso de reposición no se haya resuelto de forma expresa.
  • O hasta que se entienda DESESTIMADO por SILENCIO ADMINISTRATIVO.

En el caso de que se promuevan al mismo tiempo el recurso se reposición y la reclamación económico-administrativa sobre el mismo acto:

  • Se tramita el presentado en primer lugar.
  • Se declara INADMISIBLE el segundo.

El obligado tributario tiene el plazo de 1 MES para interponer el recurso:

  • DESDE: el día siguiente a la notificación del acto recurrible.

Dentro del mes:

  • El obligado podrá realizar alegaciones.
  • En caso de necesitar ver el expediente para poder realizar alegaciones, también lo va a tener que solicitar en este mes.

El escrito debe contener:

  1. Indicar el órgano al que se dirige el recurso, el órgano que dictó el acto.
  2. Identificar al obligado.
  3. Identificar el acto.
  4. Los hechos.
  5. Las alegaciones junto los fundamentos de derecho.
  6. SUPLICO:
  7. Solicitud de la suspensión de la ejecución del acto.

La ejecución del acto quedará suspendida de forma automática si se garantiza el importe, los intereses de demora y los recargos correspondientes.

Salvo en dos casos:

  1. En el caso de que afectase a una sanción tributaria, se suspende automáticamente SIN GARANTÍA.
  2. En el caso de que se recurra por apreciar errores aritméticos
  3. En el caso de que afecte a un acto censal, NO SE SUSPENDE.

La garantía puede consistir EXCLUSIVAMENTE en los siguiente:

  • Depósito de dinero.
  • Aval solidario de una entidad de crédito.
  • Fianza personal, ÚNICAMENTE PARA DEUDAS <1500 euros.

Si el obligado tributario recurre solicitando la suspensión, NO ENTRA EN PE.

Si el obligado recurre pero NO solicita la suspensión, ENTRA EN PE.

Aunque se solicite la suspensión cuando se realice el recurso de reposición, se siguen generando INTERESES DE DEMORA.

En caso de NO disponer de una garantía o NO interponer recurso de reposición, el obligado tributario puede solicitar el aplazamiento o fraccionamiento.

El órgano competente para a resolución es el órgano que dictó el acto.

Dicho órgano tiene el plazo de 1 MES para notificar la resolución:

  • DESDE: el día siguiente a la presentación del recurso por parte del obligado tributario.

Transcurrido el plazo de 1 mes:

  • Puede haber notificación expresa de la resolución.
  • O no haberla, entonces el obligado entenderá que es PRESUNTA DESESTIMADA.

Una vez notificada o ser presunta desestimada, el obligado puede recurrir a la VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.

1. RECLAMACIÓN ECONÓMICO - ADMINISTRATIVA

Se podrá utilizar la vía económico – administrativa, para reclamar las materias reguladas en los artículos 226 y 227 de la Ley General Tributaria. Además de las siguientes:

  • Serán reclamables los actos que impongan sanciones.
  • Las actuaciones relativas a las obligaciones de repercutir y de soportar.
  • Las actuaciones sobre obligaciones a practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
  • Las actuaciones relativas a las obligaciones de expedir, entregar y rectificar facturas.
  • Las actuaciones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

En cambio, NO serán admisibles las reclamaciones respecto a los actos dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de este tipo de reclamación.

Una vez que se notifica al obligado tributario el acto, éste tiene que conocer cuál es el órgano que se lo ha dictado:

Si corresponde a un ÓRGANO CENTRAL como: la dirección general de grandes contribuyentes, los departamentos de la AEAT o los consejeros de hacienda.
  • Directamente si interpone recurso al TEAC.
  • ÚNICA INSTANCIA.
  • 1 año para resolver, si transcurre este periodo sin notificación de la resolución el obligado tributario puede:
    • Esperar a la resolución expresa. El obligado tributario tiene un plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución para presentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cuya resolución le corresponde a la AUDIENCIA NACIONAL.
    • O interponer directamente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO, cuya resolución le corresponde a la AUDIENCIA NACIONAL.
Si corresponde a un ÓRGANO PERIFÉRICO como: las delegaciones y las administraciones.
  • Directamente se interpone recurso al TEAR o al TEAL.
  • Cuantía ≤ 150.000 euros ÚNICA INSTANCIA y se agota la vía administrativa.
    • 1 año para resolver, si transcurre este periodo sin notificación de la resolución el obligado tributario puede:
      • Esperar a la resolución expresa. El obligado tributario tiene un plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución para presentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cuya resolución le corresponde al TSJ.
      • O interponer directamente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cuya resolución le corresponde al TSJ.
  • Cuantía ≥ 150.000 euros PRIMERA INSTANCIA.
    • No se agota la vía administrativa ya que puede interponer un RECURSO DE ALZADA AL TEAC. Este será en SEGUNDA INSTANCIA

El obligado tributario tiene el plazo de 1 MES para interponer el recurso:

  • DESDE: el día siguiente a la notificación del acto recurrible o de la resolución expresa de reposición.
  • O DESDE: el día siguiente a la resolución PRESUNTA DESESTIMADA del recurso de reposición.

El escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto, el cual debe contener:

  1. Indicar el órgano al que se dirige el recurso, el órgano que dictó el acto.
  2. Identificar al obligado.
  3. Identificar el acto.
  4. Los hechos.
  5. Solicitud de la puesta de manifiesto del expediente.
    Desde la puesta de manifiesto del expediente le conceden al obligado tributario el plazo de 1 mes para realizar alegaciones.
  6. SUPLICO:

En un escrito independiente se solicita la suspensión de la ejecución del acto.

La ejecución del acto quedará suspendida de forma automática si se garantiza el importe, los intereses de demora y los recargos correspondientes.

Salvo en dos casos:

  1. En el caso de que afectase a una sanción tributaria, se suspende automáticamente SIN GARANTÍA.
  2. En el caso de que se recurra por apreciar errores aritméticos
  3. En el caso de que afecte a un acto censal, NO SE SUSPENDE.

La garantía puede consistir EXCLUSIVAMENTE en los siguiente:

  • Depósito de dinero.
  • Aval solidario de una entidad de crédito.
  • Fianza personal, ÚNICAMENTE PARA DEUDAS <1500 euros.

Si el obligado tributario recurre solicitando la suspensión, NO ENTRA EN PE.

Si el obligado recurre pero NO solicita la suspensión, ENTRA EN PE.

Aunque se solicite la suspensión cuando se realice el recurso de reposición, se siguen generando INTERESES DE DEMORA.

En caso de NO disponer de una garantía se permite que el obligado tributario aporte otros bienes como garantía como una hipoteca sobre una finca o una prenda sobre acciones. En el caso de que tenga que aportar otras garantías a las establecidas por la ley, el obligado tributario puede justificar que si se ejecuta esa garantía le van a dejar en una situación de difícil reparación, por lo que solicita una SUSPENSIÓN CON DISPENSA DE GARANTÍA.

El órgano competente para a resolución puede ser el TEAC, el TEAR o el TEAL.

Dicho órgano tiene el plazo de 1 AÑO para notificar la resolución

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