Novedades de la reforma laboral

El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre regula la reforma laboral. La reforma que contiene este RDL pretende corregir y reducir la tasa de temporalidad, así como la recuperación de los derechos laborales y su garantía, junto con el impulso de medidas de flexibilidad interna como alternancia a las extinciones, buscando la transformación del mercado de trabajo español, cambios estos, avalados por el diálogo social, al haber sido acordados tras un largo proceso negociador.

Se establece una entrada en vigor de la norma de forma escalonada, de modo que el RDL entrará en vigor el 31 de diciembre, a excepción de determinados preceptos, para los que se prevé una vacatio legis de tres meses, para posibilitar, junto con el conocimiento material de la norma, la adopción de las medidas de gestión imprescindibles para su aplicación, además de constituir una exigencia básica del principio de seguridad jurídica.

Entre las medidas adoptadas destacamos las siguientes:

  • MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
  • MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
  • MODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL
  • MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE LA SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
  • MODIFICACIÓN DE LA LEY POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO EN EL ÁMBITO LABORAL
  • PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DEL REAL DECRETO 817/2021 POR EL QUE SE FIJA EL SMI PARA 2021

MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

  1. El contrato formativo pasa a tener dos modalidades: formación en alternancia y obtención de la práctica profesional (nueva redacción del art. 11 ET por art. primero. Uno RDL)
  2. Desaparece el contrato de obra y nace el contrato de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora (nueva redacción del art. 15 ET por art. primero. Tres RDL)
  3. Se establece una nueva regulación del contrato fijo discontinuo (nueva redacción del art. 16 ET por art. primero. Cuatro RDL)
  4. En materia de contratas y subcontratas se aplicará siempre un convenio de sector (nueva redacción del art. 42 ET por art. primero. Cinco RDL)
  5. Se ponen en marcha nuevos mecanismos para favorecer la flexibilidad interna en las empresas. Se revisa el modelo de ERTE ya existente y se crea el Mecanismo RED (nueva redacción del art. 47 y adición del art. 47 bis ET por art. primero. Seis y Siete RDL)
  6. Se deroga la prevalencia salarial del convenio de empresa (nueva redacción del art. 84.2 ET por art. primero. Nueve RDL)
  7. Se recupera la ultractividad indefinida (nueva redacción del art. 86 ET por art. primero. Diez RDL)
  8. Compromiso de reducción de la tasa de temporalidad (nueva disp. adic. vigesimocuarta del ET por art. primero. Doce RDL)
  9. El contrato formativo pasa a tener dos modalidades: formación en alternancia y obtención de la práctica profesional (nueva redacción del art. 11 ET por art. primero. Uno RDL)

Entra en vigor a los a los tres meses de la publicación del RDL en el BOE, esto es, el 30 de marzo de 2022 (disp. final octava. 2 a).

1.1. FORMACIÓN EN ALTERNANCIA

Tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.

Podrá celebrarse con:

  • Personas de cualquier edad que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados profesionales requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional.
  • Personas de cualquier edad que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. En este caso, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria.

Además, este contrato podrá celebrarse a tiempo parcial. Debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 12.2 del ET (por el art. primero. Dos RDL), con entrada en vigor el 31 de diciembre, suprime la prohibición que existía de contratación a tiempo parcial en el contrato para la formación y el aprendizaje.

Requisitos:

  • La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral.
  • La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la empresa.
    • Solo podrá celebrarse un contrato de formación en alternancia por cada ciclo formativo de formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
    • No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a 6 meses.

Duración del contrato:

Abarcará un mínimo de 3 meses y un máximo de 2 años, y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.

Tiempo de trabajo

  • No podrá ser superior al 65 %, durante el primer año, o al 85 %, durante el segundo.
  • No cabe la realización de horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del ET.
  • No cabe realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos, salvo cuando las actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en el plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la actividad.
  • No podrá establecerse periodo de prueba.

Retribución:

No podrá ser inferior al 60% el primer año ni al 75% el segundo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional (SMI) en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

1.2. OBTENCIÓN DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL

Podrá celebrarse con:

Personas que estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

Requisitos:

  • Deberá concertarse dentro de los 3 años, o de los 5 años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.
  • No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a 3 meses.
  • El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato.
  • La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional.
  • Se asignará tutora o tutor que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato.
  • Duración:
  • No podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año.
  • Tiempo de trabajo:
  • No cabe la realización de horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3.
  • Se podrá establecer un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de 1 mes, salvo lo dispuesto en convenio colectivo.

Retribución:

  • Será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos, o, en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas.
  • En ningún caso podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia, ni al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

DESAPARECE EL CONTRATO DE OBRA Y NACE EL CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN O POR SUSTITUCIÓN DE PERSONA TRABAJADORA

(nueva redacción del art. 15 ET por art. primero. Tres RDL)

Entra en vigor a los a los tres meses de la publicación del RDL en el BOE, esto es, el 30 de marzo de 2022 (disp. final octava. 2 b).

Con la nueva redacción dada al artículo 15 del ET, los contratos se presumen concertados por tiempo indefinido, pudiendo celebrarse el contrato de duración determinada únicamente por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Se reducen, por tanto, las modalidades de contratación disponibles.

La celebración de un contrato de duración determinada pasa por especificar con precisión la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

2.1. CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA POR CIRCUSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN

Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones (como las que derivan de las vacaciones anuales) que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere.

Duración:

  • No podrá ser superior a 6 meses, pudiendo ampliarse hasta 1 año por convenio colectivo de ámbito sectorial. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
  • Las empresas podrán también formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y de duración reducida y delimitada. Podrán utilizarse durante un máximo de 90 días en el año natural, nunca de manera continuada, durante los cuales se permitirá la contratación para estas situaciones, debidamente identificadas en el contrato. En este tiempo, las empresas podrán realizar contratos temporales con causas que, aun siendo previsibles, tengan una duración reducida y limitada dentro de la contratación fija.
  • Límites:
  • No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
  • Las personas trabajadoras que en un periodo de 24 meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal (ETT), adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
  • Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado, con o sin solución de continuidad, durante más de 18 meses en un periodo de 24 meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con ETT.

No obstante, se establece un régimen transitorio sobre límites al encadenamiento de contratos (disp. trans. quinta RDL). Así, lo previsto en la redacción dada por el RDL al artículo 15.5 del ET se aplicará a los contratos de trabajo suscritos a partir de la entrada en vigor de este (recuérdese, 30 de marzo de 2022). Respecto a los contratos suscritos con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración solo el contrato vigente a la entrada en vigor del RDL.

  • Los contratos para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el artículo 15.1.a) del ET, según la redacción vigente antes del 30 de marzo de 2022, celebrados antes del 31 de diciembre de 2021, así como los contratos fijos de obra suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del VI Convenio Estatal de la Construcción, que estén vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos.
  • Los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.
  • Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y los contratos de interinidad basados en lo previsto en el artículo 15.1.b) y c) del ET, respectivamente, celebrados según la redacción vigente antes del 30 de marzo de 2022, se regirán hasta su duración máxima por lo establecido en dicha redacción.
  • Se establece una nueva regulación del contrato fijo discontinuo (nueva redacción del art. 16 ET por art. primero. Cuatro RDL)
  • Entra en vigor a los a los tres meses de la publicación del RDL en el BOE, esto es, el 30 de marzo de 2022 (disp. final octava. 2 c).

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