En la actual situación de crisis cobra especial relieve la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones y la insolvencia sobrevenida de múltiples empresas, lo que provoca una disminución real de las expectativas de hacer efectivos un importante número de créditos existentes con los clientes, por lo que es importante al menos poder deducirnos fiscalmente esos créditos comerciales impagados.

Las circunstancias que determinan cuando podemos deducirnos esos créditos impagados vienen reguladas en el art. 13.1 de la LIS. En él se establece que podrán deducirse, considerando como pérdidas, el deterioro de los créditos que tengan su origen en la posible insolvencia de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto se produzca alguna de estas cuatro situaciones:

  • Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
  • Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
  • Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
  • Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un procedimiento judicial o arbitral de cuya solución dependa su cobro.

Mientras que declara como no deducibles los créditos:

  • Adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
  • Adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez.

Las empresas de pequeña dimensión (importe de cifra de negocio inferiores a 10 millones de euros anuales) también podrán deducirse de forma genérica la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo (art. 104 LIS). No podrán incluirse entre los deudores referidos aquellos sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo.

Hemos visto cómo podemos deducirnos fiscalmente los créditos impagados a efectos del impuesto de sociedades, pero hemos de tener en cuenta que existen unas cantidades de IVA que nos hemos repercutido y que no las hemos recuperado, pues a efectos de sociedades hemos deducido la totalidad del crédito impagado incluido el IVA, pero tratándose de una PYME habremos recuperado el 25% de la cantidad de IVA repercutido, pero lo que interesa realmente es poder recuperar la totalidad del IVA de esos créditos incobrables. Los requisitos que nos impone la Administración en este caso son más exigentes, tanto en cuanto a las acciones tendentes a su reclamación, como a los plazos temporales en los que se puede plantear la recuperación del IVA de esos créditos incobrables.

Se regula en el art. 80 de la Ley del IVA y el art. 24 de su reglamento, y está prevista para dos supuestos:

  1. Cuando se dicte un auto de declaración concursal del deudor.
  2. Cuando exista una reclamación judicial o un requerimiento notarial de la deuda.

1º DECLARACION CONCURSAL DEL DEUDOR. – Podrá deducirse la base imponible cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de tres meses desde el día siguiente a la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso, la Ley establece expresamente “el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”. – (se refiere al plazo de un mes para que los acreedores pongan en conocimiento del administrador concursal la existencia de sus créditos. Hoy el llamamiento a los administradores viene recogido en el apartado número 5 del art. 28 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo y establece el mismo plazo de un mes).

RECLAMACIÓN JUDICIAL O UN REQUERIMIENTO NOTARIAL DE LA DEUDA. –La base imponible podrá reducirse cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo del impuesto repercutido. Tratándose de un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición podrá ser, de seis meses o un de año, pudiendo optar entre cualquiera de los dos periodos, pero en cualquiera de los casos el plazo para proceder a la modificación de la base imponible es de 3 meses.

No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

  • Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
  • Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
  • Créditos entre personas o entidades vinculadas.
  • Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
  • Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

En los dos supuestos la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente en el art. 24 del Reglamento LIVA. Que sucintamente consisten en:

  • Remisión de las facturas rectificativas al deudor o al administrador concursal de forma fehaciente, en las que se modifique la cuota repercutida.
  • En el plazo de un mes desde la expedición de las facturas rectificativas, ha de comunicarse a la Administración Tributaria por vía electrónica, a través de formulario existente, la modificación de las bases imponibles practicada; dicha notificación se acompañará de determinados documentos, que se adjuntarán a través de Registro Electrónico de la AEAT.
  • Copia de las facturas rectificativas comunicadas de forma fehaciente.
  • Documento acreditativo de la reclamación judicial, notarial o certificación de Ente Público.

Como hemos visto, los plazos que se imponen son perentorios, por lo que es necesario que exista una correcta coordinación entre los distintos departamentos de la empresa que puedan realizar las reclamaciones, la facturación y las declaraciones tributarias, para no perder el derecho a la deducción de las cuotas satisfechas, máxime, en los supuestos, muy habituales en las PYMES, en los que la contabilidad  y la confección de las declaraciones tributarias se realizan por asesorías externas, mientras que la gestión de las reclamaciones son realizadas directamente por el empresario o el profesional, la coordinación entre ambos a estos efectos ha de ser plena.

En Sofiscal, contamos con grandes especialistas que estudian minuciosamente cada caso en la totalidad de la gestión tanto individual como empresarial. Si usted, no quiere perder el derecho a la deducción de las cuotas satisfechas, póngase en contacto con nosotros, y estudiaremos su caso.