- 25 de noviembre de 2020
- Publicado por: Sofiscal
- Categoría: Noticias
Existe una gran confusión de cómo ha de contratarse a un artista al no contar con un criterio técnico-jurídico definido.
¿Por qué en una misma actuación unos artistas pueden ser autónomos y otros han de ser empleados en Régimen de Artistas?
Hay que distinguir entre relación Laboral con contrato de trabajo y alta en el Régimen de Artistas en Seguridad Social y relación Mercantil con alta en el Régimen de autónomos en la Seguridad Social y ante la Agencia Tributaria con epígrafe de IAE de actividades Artísticas.
¿Cuándo existe relación laboral con artistas?
El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, establece que existe relación de trabajo cuando un artista trabaja por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de un organizador de espectáculos públicos a cambio de una retribución.
Para que se considere relación laboral han de cumplirse unos requisitos;
- Ajenidad: Entendiendo que el trabajador no participa en los beneficios ni en los riesgos de la actividad desarrollada.
- Dependencia: Es muy importante para analizar si existe relación laboral constatar que el empleado se encuentra a las órdenes y bajo la disciplina de la empresa por cuya cuenta trabaja. La empresa es la que estipula la actividad a desarrollar y da las ordenes al trabajador para que las ejecute en la parcela que le corresponda o que el trabajador no disponga de los medios para organizar por sí mismo la actividad empresarial.
Son ejemplos claros de artistas que trabajan bajo las órdenes de una compañía o productor los integrantes de orquestas de todo tipo, restaurantes con espectáculos, musicales, amenización de hoteles o casinos, etc.
Es frecuente que la figura del empleador recaiga sobre el artista o artistas principales, que deben contratar laboralmente y dar de alta a los músicos que están bajo su dirección. Es lo que ocurre por ejemplo cuando un cantante o músico fichan a otros músicos de refuerzo para la gira.
Si hay dependencia y ajenidad sobre los músicos, existe relación laboral con ellos. El contrato de trabajo y alta en Seguridad Social debe realizarlo el organizador del espectáculo, que es el que dirige todo lo relacionado con el funcionamiento de este.
¿Cuándo existe relación mercantil?
Si la explotación del grupo es conjunta entre todos sus integrantes no existe relación laboral entre estos músicos, ya que todos asumen el riesgo de la actividad.
Se puede considerar que estamos ante una relación mercantil sí aportan su infraestructura y sus instrumentos, o se coproduce el espectáculo con el promotor y se decide o lleva parte del personal, gozan de un alto nivel de autonomía a la hora de actuar, eligen repertorio, estilo artístico y vestuario.
El Tribunal Supremo en sentencia de 9-07-2012 validó el criterio del TSJ de Canarias concluyendo que no existe relación laboral en un supuesto en el que el músico “goza de un alto nivel de libertad o autonomía en la ejecución de esa actividad, primero, por cuanto el repertorio musical lo elige él”…”tiempo de prestación de sus servicios, que no es totalmente regular”… “cuando lo hacía regularmente lo era sólo 3 horas un día a la semana, y, además, hay lapsos de tiempo en los que no realiza estas actuaciones, que son suplidas por otros músicos” ….”actúa también, simultáneamente, en otros lugares o establecimientos de hostelería o para Entes Públicos”.
Tampoco existe relación laboral según el TSJ de Cataluña cuando la sala no dirige el espectáculo ni interviene en su desarrollo.
Si la banda es la dueña de su proyecto artístico, diseña, organiza y desarrolla bajo sus propios criterios los ensayos y actuaciones, tendrá la consideración de organizador de espectáculo (sin perjuicio de que en el concierto intervengan otros organizadores como puede ser el promotor o su agencia de contratación).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31-7-1995 ya disponía que no hay relación laboral cuando no existe dependencia entre el grupo musical y la sala de fiestas, puesto que la banda es quien decidía el número de sus componentes y el repertorio.
Por tanto, el organizador de un espectáculo público asume ciertas funciones en la dirección y desarrollo del concierto, pero no tiene porqué ocuparse de todo. En el sector musical lo habitual es que esas responsabilidades sobre el concierto recaigan en varias personas al mismo tiempo: el promotor, la sala, la oficina de contratación, oficina de producción, el propio artista… En estos casos, estamos ante una coorganización o coproducción, en el que cada empresa o profesional desempeña una cuota de responsabilidad y dirige a sus propios empleados.
Como decíamos al inicio a la hora de contratar un músico o artista para una actuación, existen muchas dudas sobre cómo hacerlo de forma legal, tanto por parte de la parte contratante (organizador/promotor del evento), como de la parte contratada (músicos y artistas).
Todavía hay músicos y artistas que recurren a los servicios de cooperativas u otro tipo de sociedades para facturar conciertos, este método de dudosa legalidad se ha visto afectado a raíz de las reclamaciones de la Seguridad Social e Inspección de Trabajo.